Durante la indivisión poscomunitaria pueden presentarse conflictos que, en apariencia, pertenecen exclusivamente al derecho de familia o al derecho societario, pero que bajo determinadas condiciones también pueden adquirir relevancia penal.
Uno de los supuestos más complejos aparece cuando uno de los excónyuges conserva la titularidad registral y la administración de una sociedad anónima cuyas acciones son gananciales, nominativas no endosables y, por ello, sujetas a asentimiento para su enajenación.
En ese contexto, la maniobra no necesariamente consiste en vender las acciones sin autorización. Puede adoptar una forma más indirecta: conservar formalmente el paquete accionario, pero reducir deliberadamente el valor económico de la sociedad.
El resultado puede ser una empresa patrimonialmente deteriorada, con cesación de pagos de hecho o pérdida sustancial de capacidad operativa, mientras activos, contratos, clientes, personal o ingresos son trasladados hacia otra estructura controlada por el administrador o por personas vinculadas.
El problema no es sólo la venta de las acciones
El punto de partida es que las acciones nominativas no endosables de carácter ganancial están sujetas a asentimiento para su enajenación.
Sin embargo, esa limitación no significa que el excónyuge no titular se convierta en accionista, director o cogestor de la sociedad. Tampoco implica que cada decisión empresarial requiera su consentimiento.
La dificultad aparece cuando el administrador utiliza la autonomía societaria para eludir materialmente la restricción.
En lugar de transmitir las acciones, puede desplazar aquello que les da valor:
- activos;
- clientela;
- contratos;
- personal;
- fondos;
- capacidad productiva;
- crédito comercial;
- unidades de negocio.
Las acciones permanecen formalmente dentro de la masa indivisa, pero dejan de representar la empresa que existía antes de la maniobra.
Tres patrimonios que no deben confundirse
El análisis exige mantener separados tres planos.
El primero es el patrimonio personal del accionista.
El segundo es el patrimonio de la sociedad anónima.
El tercero es el interés económico del excónyuge sobre el valor de las acciones gananciales pendientes de liquidación.
La sociedad posee personalidad y patrimonio propios. El accionista, incluso cuando controla la totalidad del capital, no es propietario directo de los fondos, inmuebles, créditos, contratos o bienes de uso sociales.
Por eso, si el administrador desvía activos, celebra operaciones perjudiciales o transfiere la actividad sin una contraprestación adecuada, el primer patrimonio lesionado es el de la sociedad.
El excónyuge puede sufrir, a su vez, una disminución del valor del paquete accionario. Ese perjuicio puede ser reflejo, cuando deriva de la pérdida social, o concurrente, cuando la maniobra está específicamente orientada a frustrar su participación en la indivisión.
La administración fraudulenta como figura principal
La figura penal central es la administración fraudulenta.
Su aplicación requiere que el autor tenga a su cargo bienes o intereses económicos ajenos, viole los deberes derivados de esa posición, produzca un perjuicio y actúe con la finalidad de obtener un lucro indebido o causar daño.
La calidad de administrador resulta decisiva. El sujeto no actúa únicamente como accionista ni como parte de un conflicto matrimonial. Administra el patrimonio de una persona jurídica distinta.
La titularidad del paquete accionario no elimina la ajenidad de los bienes sociales.
La conducta puede adquirir relevancia penal cuando el administrador, entre otras posibilidades:
- vende activos por debajo de su valor;
- transfiere bienes o contratos a sociedades vinculadas;
- concede préstamos sin posibilidad real de recupero;
- reconoce pasivos inexistentes;
- abandona créditos deliberadamente;
- desvía ingresos;
- paga honorarios desproporcionados;
- traslada clientela o personal;
- retira capital operativo;
- deja caer deliberadamente la actividad para continuarla bajo otra sociedad.
No alcanza, sin embargo, con acreditar una gestión deficiente. El derecho penal no sanciona toda decisión empresaria equivocada.
Es necesario demostrar una violación consciente de deberes, un perjuicio y una finalidad específica.
La afectación maliciosa del establecimiento
También puede resultar relevante la figura que reprime la afectación maliciosa del normal desenvolvimiento de un establecimiento o la disminución fraudulenta del valor de bienes productivos.
Este encuadre cobra importancia cuando la maniobra no se limita a una pérdida contable, sino que provoca el deterioro operativo de la empresa.
Puede presentarse, por ejemplo, mediante:
- cancelación injustificada de contratos esenciales;
- desvío sistemático de clientes;
- traslado del personal necesario;
- retiro de fondos indispensables para operar;
- pérdida deliberada de habilitaciones;
- transferencia de máquinas o equipos;
- abandono intencional de la explotación.
La relación entre esta figura y la administración fraudulenta dependerá de las operaciones concretas. No toda disminución del valor de las acciones queda comprendida automáticamente. Debe existir una afectación específica de la explotación o de sus bienes productivos.
Qué figuras no resultan aplicables de manera automática
La existencia de una cesación de pagos de hecho no basta para aplicar delitos concursales.
Si no existe concurso preventivo ni declaración de quiebra, faltan los presupuestos necesarios para esas figuras.
Tampoco aparece inicialmente configurada la insolvencia fraudulenta cuando no existe un proceso civil iniciado por el perjudicado ni una sentencia cuyo cumplimiento haya sido frustrado mediante la disminución patrimonial.
La ausencia de actuaciones civiles no impide investigar una administración fraudulenta. Los deberes del administrador frente a la sociedad existen con independencia de que el excónyuge haya promovido o no la liquidación judicial de la comunidad.
El perjuicio debe probarse y cuantificarse
La expresión “vaciamiento” puede ser útil para describir un fenómeno económico, pero no reemplaza la prueba.
La investigación debe individualizar:
- qué operación se realizó;
- cuándo;
- qué activo o derecho fue afectado;
- cuál era su valor;
- qué contraprestación ingresó;
- quién obtuvo el beneficio;
- qué vínculo existía entre las partes;
- qué deber fue violado;
- qué perjuicio produjo.
La pericia contable y financiera será central, pero no debería limitarse a los libros de la propia sociedad.
El examen debe contrastar información societaria con:
- movimientos bancarios;
- registros fiscales;
- contratos;
- facturación;
- documentación laboral;
- información de proveedores;
- datos de sociedades vinculadas;
- evolución comparada de ingresos.
También deberá determinar qué parte del deterioro responde a decisiones fraudulentas y qué parte puede explicarse por factores externos, crisis de mercado o problemas previos.
El riesgo de duplicar el daño
La cuantificación requiere especial cautela.
El perjuicio de la sociedad y la disminución del valor de las acciones pueden representar, en parte, el mismo menoscabo económico observado desde dos perspectivas distintas.
No corresponde sumar automáticamente el valor de los activos perdidos y la totalidad de la depreciación accionaria.
La pericia debe distinguir:
- el daño directo sufrido por la sociedad;
- la disminución del valor del paquete accionario;
- el beneficio obtenido por el administrador o terceros;
- los factores externos que hayan incidido en la pérdida.
Criterio operativo
La teoría del caso más sólida no debería sostener simplemente que el administrador “vació la empresa”.
Debería explicar que, durante la indivisión poscomunitaria, habría utilizado sus facultades de gestión para trasladar, ocultar o destruir valor perteneciente a la sociedad, con beneficio propio o de terceros, causando un perjuicio directo a la persona jurídica y una disminución correlativa del valor de las acciones gananciales.
La relevancia penal dependerá de la precisión con que se reconstruyan las operaciones, los deberes violados, el perjuicio y el dolo.
La expresión “vaciamiento” sólo adquiere contenido jurídico cuando puede descomponerse en actos concretos, económicamente verificables y atribuibles a una persona determinada.
Conclusión
Los conflictos patrimoniales posteriores al matrimonio pueden involucrar simultáneamente normas civiles, societarias y penales. La autonomía patrimonial de la sociedad debe respetarse, pero no puede ser utilizada como cobertura para desplazar fraudulentamente el valor de un bien sometido a indivisión.
El análisis exige separar patrimonios, reconstruir flujos económicos y evitar tanto la criminalización automática de una mala gestión como la reducción del caso a un mero desacuerdo familiar.