S.A. constituida durante el matrimonio: cómo proteger el valor en la liquidación cuando el socio-administrador “licúa” la empresa

En divorcios con componente empresario, el conflicto rara vez es “si hay empresa”; el conflicto real es qué valor entra a la liquidación y cómo evitar que ese valor se vuelva ilusorio cuando uno de los ex cónyuges controla la sociedad. Esto es particularmente delicado cuando existe una Sociedad Anónima (S.A.) constituida durante el matrimonio, uno de los ex cónyuges es accionista y además administrador, y el otro ex cónyuge no figuró como accionista.

En estos escenarios, la discusión suele estancarse por un error básico: confundir la masa ganancial con el patrimonio social. La S.A. es un sujeto distinto, con personalidad jurídica propia; sus bienes no se “reparten” automáticamente como bienes del matrimonio. En la liquidación, lo que típicamente se incorpora es el valor económico de la participación del cónyuge accionista (si es ganancial) y los ajustes que correspondan por recompensas/créditos, sin perjuicio de vías excepcionales de inoponibilidad cuando se acredita fraude o abuso.

El punto de partida: ganancialidad de la participación aunque el otro cónyuge no sea accionista

Que el ex cónyuge no haya sido accionista no lo deja “fuera del negocio” en términos patrimoniales. En un régimen de comunidad, el eje no es el libro de acciones: el eje es cuándo y con qué se adquirió.

Si la participación accionaria se adquirió durante el matrimonio, hay base normativa para sostener su carácter ganancial(CCyC arts. 465–466), con presunción legal de ganancialidad de bienes existentes al extinguir la comunidad salvo prueba en contrario. En esa línea, la jurisprudencia toma como criterio operativo la aplicación de la presunción del art. 466 a acciones adquiridas durante el matrimonio, exigiendo prueba para excluirlas.

Traducción práctica: si el socio-administrador afirma “las acciones son propias” o “se pagaron con fondos propios”, esa afirmación debe ser desvirtuada o acreditada con trazabilidad de la adquisición/integración del capital. Sin esa prueba, la discusión se orienta a incorporar la participación a la masa y, sobre todo, a determinar su valor.

Fecha “corte”: por qué la liquidación se gana o se pierde en la cronología

En empresas, la fecha importa. La extinción de la comunidad por divorcio y sus efectos retroactivos (CCyC arts. 475 y 480) ordenan la fotografía patrimonial: qué entra y qué no entra, y cómo se analizan movimientos sospechosos.

Cuando el socio-administrador “acomoda” decisiones societarias cerca del corte (transferencias, endeudamientos, cambios en la estructura), la discusión deja de ser puramente valuatoria: se vuelve una discusión de abuso del derecho y fraude (CCyC arts. 10, 12, 473). El tribunal necesita una cronología limpia: hechos relevantes antes y después del corte, con correlato documental.

La herramienta bisagra: fraude entre cónyuges (art. 473 CCyC)

Una de las defensas habituales del socio-administrador es: “estaba dentro de mis facultades”. El CCyC contempla justamente ese problema: actos que pudieron ser formalmente posibles pero realizados con propósito de defraudar al otro cónyuge pueden ser inoponibles (art. 473).

Esto es útil para atacar maniobras típicas de “licuación”:

  • endeudamiento sin racionalidad económica para bajar valuación,
  • transferencias intragrupo,
  • gastos o retiros sin causa,
  • cesiones simuladas o ventas a vinculados,
  • decisiones que no responden al interés social sino a frustrar el derecho del otro ex cónyuge.

La clave es que el art. 473 no es un eslogan: exige mostrar propósito y efecto. En la práctica, ese propósito se prueba por temporalidadfalta de causabeneficio personal o de vinculadas, y perjuicio concreto en el valor.

Asentimiento y disposiciones sobre acciones: el “blindaje” que muchas veces se omite

En materia de gananciales, el cónyuge adquirente administra y dispone, pero el CCyC exige asentimiento del otro para ciertos actos, entre ellos la enajenación o gravamen de determinadas acciones/participaciones (art. 470). Ese encuadre se vuelve central si el socio-administrador intenta:

  • vender acciones a terceros,
  • transferir a vinculadas,
  • pignorar o gravar participaciones para generar deuda.

La eficacia concreta frente a terceros y los remedios procesales dependen del tipo de acción, del acto y de la jurisdicción. Por eso, el planteo no puede ser genérico: debe describir el acto específico y el riesgo de frustración.

Medidas protectorias: evitar que la sentencia llegue sobre un “cascarón”

En liquidación de comunidad con empresa, el mayor riesgo es el tiempo. Si se discute ganancialidad y valuación sin tutela patrimonial, el expediente puede terminar con un derecho teórico y un patrimonio ya disipado.

En la indivisión postcomunitaria, el CCyC contempla herramientas de administración e información y habilita medidas protectorias (art. 483). En términos prácticos, esto se traduce en pedir al juez lo necesario para preservar el valor discutido: impedir transferencias, ordenar información, y adoptar medidas para que la liquidación no sea ilusoria. En la práctica provincial también se ven medidas como anotación de litis vinculada a participaciones o a estructuras patrimoniales relacionadas.

Acá el objetivo no es “intervenir por intervenir”: es neutralizar el peligro en la demora cuando quien maneja la S.A. controla el acceso a información y puede modificar la realidad patrimonial mientras se litiga.

Recompensas y créditos: el camino técnico para capturar el perjuicio sin romper la personalidad jurídica

Cuando el ex cónyuge no es accionista, muchas veces la vía más robusta no es “tomar” bienes de la S.A., sino reconstruir créditos/recompensas en la liquidación.

El CCyC prevé recompensas (art. 468 y ss.) y una cuenta de recompensas para ajustar quién debe qué dentro de la masa. Esto permite absorber supuestos como:

  • uso de recursos canalizados por la estructura societaria para fines personales,
  • beneficios indebidos del socio-administrador en detrimento de la comunidad.

Además, el art. 491 aporta un eje específico para sociedades: si la participación aumenta por capitalización de utilidades durante la comunidad, puede corresponder recompensa a favor de la comunidad. En empresas donde el socio controlador decide si distribuye o capitaliza utilidades, este punto puede ser determinante.

Inoponibilidad/levantamiento del velo: la excepción que se construye con prueba

Si se acredita que la S.A. fue utilizada para fines extrasocietarios o para frustrar derechos, es posible identificar dos bases normativas para pedir inoponibilidad:

  • CCyC art. 144 (inoponibilidad de la personalidad jurídica),
  • LGS art. 54 (incluida la cláusula de inoponibilidad y la obligación de traer ganancias si se aplican fondos sociales a uso propio o de terceros).

Es una vía excepcional: requiere describir el esquema, el desvío de finalidad y la frustración concreta del derecho. No es una llave universal, pero cuando el caso muestra una “sociedad-pantalla”, puede ser el puente para evitar que la forma societaria neutralice la tutela familiar.

Qué prueba define el caso

En este tipo de litigios, la prueba “mínima” suele ser:

  • estatuto, constitución, autoridades y poderes,
  • libro de registro de acciones y movimientos,
  • pericia contable (activos/pasivos, vinculadas, remuneraciones, préstamos),
  • bancos (extractos y egresos relevantes),
  • cronología respecto de la fecha corte,
  • evidencia del riesgo para medidas protectorias.

Cierre

Cuando el socio-administrador controla una S.A. constituida durante el matrimonio, el problema de familia no es “entrar a la sociedad”; es evitar que el valor a liquidar desaparezca. El camino técnico combina: presunción de ganancialidad y determinación de valor, fraude/inoponibilidad cuando corresponda, recompensas para recomponer la masa, y medidas protectorias para que la sentencia sea ejecutable.

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